jueves, 13 de diciembre de 2007

NORMATIVA NACIONAL PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS.

Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996 Por la cual se dictan normas sobre la Defensa de la Competencia y se Adoptan otras medidas.

Artículo 31. Obligaciones del Proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor, las siguientes:

Informar, clara y verazmente al consumidor, sobre las características del producto o servicio, ofrecido, tales como la naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier otra condición determinante, todo lo cual se consignará en el empaque, recipiente, envase, en la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial.

La información anterior deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español, cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos. De igual modo, deberá constar cuando se trate de productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud.

En los productos o servicios restantes, la Comisión determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género o naturaleza de cada clase de producto o servicios.

La Comisión podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en el etiquetado, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto.

REFORMA

Decreto Ley No. 9 de 20 de febrero de de 2006.

Artículo 18. Se modifica el primer párrafo y se adiciona un párrafo final al numeral 1 y el numeral 14, al artículo 31 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.

Informar, clara, y verazmente al consumidor sobre las características del producto o servicios ofrecidos, tales como la naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier otra condición determinante, todo lo cual se consignará en el empaque, recipiente, envase, etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en términos comprensibles y legibles.

El importador o proveedor que reempaque, re-envase, re-etiquete o modifique el empaque original o etiqueta de un producto, no podrá adulterar la información de origen, tales como la naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier otra condición determinante.



Ley No. 5 de 11 de enero de 2007.

Artículo 46. Se adiciona el numeral 19 al artículo 103 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 103. Funciones de la Autoridad. La Autoridad tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

19. Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con fecha alterada o que no pueda determinarse o con fecha expirada; la mercancía deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en peligro la integridad de los consumidores, así como las herramientas, los utensilios de medición, como lo son las pesas y balanzas dañadas o alteradas. En el caso de los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos, los medicamentos y los productos tóxicos o que produzcan daños a la salud humana o animal o vegetal, los cuales serán retirados y enviados a las autoridades correspondientes.


No hay comentarios: